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Posts etiquetados ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción’

Como les habíamos comentado, la organización Transparency International seleccionó Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) para participar como ONG especializada en temas anticorrupción para monitorear el proceso de autoevaluación argentino acerca del grado de implementaciónde la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) en nuestro país.

Dentro de esta tarea se incluye la elaboración de un informe alternativo que a continuación compartimos con ustedes. En él, la ACIJ evaluó qué grado de cumplimiento y aplicación tiene la citada convención en nuestro país.

Para la realización de este informe se realizó un relevamiento normativo, análisis de estadísticas judiciales y, en base a nuestros diagnósticos, se describieron las causas por las cuales el sistema de aplicación de normas no logra adaptarse a los estándares internacionales.

Publicado por ACIJ

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Como cierre del informe especial queremos aportarles algunos datos y nuestra visión sobre este proceso de evaluación de relevancia inigualable para conocer el estado de la corrupción en los países signatarios de la UNCAC, y así, poder influir para generar cambios.

Según lo describela Resolución 3/1 aprobada por la Conferencia de los Estados Parte dela UNCAC (CoSP), el mecanismo de evaluación es un proceso intergubernamental, no invasivo, imparcial, que tiene por objetivo promover la adhesión y aplicación universal de la Convención, identificar dificultades de los Estados y buenas prácticas en la lucha contra la corrupción.

Es un mecanismo de carácter técnico que promueve la colaboración constructiva entre los Estados en materia de medidas preventivas, recuperación de activos y cooperación internacional. Asimismo, el propio documento aclara que el mecanismo no servirá de instrumento para intervenir en los asuntos internos de los evaluados.

En lo que respecta a la puesta en marcha de este proceso hay que decir que está diferido en dos grandes rondas de evaluación (la primera se orienta a las secciones III y V, y la siguiente, a las secciones II y IV de la Convención), cada una de ellas dividida en dos etapas (en cada una de las cuales participa la mitad de los signatarios, según un sorteo). Estas dos primeras rondas durarán cerca de 10 años, pues se prevé que para el 2020 estarán cumplidas, según las fases descriptas, las evaluaciones de todos los Estados respecto al cumplimiento de toda la Convención.

En el examen de cada Estado participan las autoridades competentes de ese país (por ejemplo, su organismo anticorrupción) y dos examinadores internacionales, uno de la misma región geográfica y con similar sistema jurídico  que el evaluado y otro, según sorteo. El testeo se realiza en base a la información producida y aportada por las autoridades nacionales, la cual es entregada a los evaluadores para su análisis. Además, según determina la Resolución 3/1, la evaluación debe completarse con diálogos directos entre los funcionarios nacionales y los expertos extranjeros, ya sea mediante reuniones en las oficinas de las Naciones Unidas, o a través de visitas in situ.

El resultado de este trabajo se documenta en un informe elaborado por los examinadores, cuyo texto es negociado con las autoridades nacionales. El informe debe reflejar las buenas prácticas y deficiencias como así también los problemas, las observaciones a la aplicación de la UNCAC y las necesidades de asistencia técnica.

Desde nuestra visión, en tanto participantes del monitoreo del proceso, queremos destacar ciertas cuestiones que no nos parecen menores.

En primer lugar, que exista un primer consenso en la comunidad internacional acerca de la necesidad de que exista un mecanismo de evaluación en materia anti-corrupción es un hecho de singular relevancia. Pues sólo conociendo el estado de situación en los temas de corrupción, los ciudadanos, los grupos de interés, las organizaciones sociales, los partidos políticos, los medios de prensa, etc, podrán (y podremos) influir en un cambio de estrategia en esta difícil y desigual lucha.

En segundo lugar hay que remarcar que por el hecho de que el texto del informe final sea producto de un acuerdo entre los evaluadores y el Estado evaluado, no puede calificarse al mecanismo como “imparcial”. La situación de que el Estado evaluado participe activamente en el proceso, ya sea aportando la información sobre la cual trabajarán los evaluadores, ya sea prestando su conformidad con el informe de éstos, implica que es una parte más en este contexto, pues es el primer interesado en la cuestión.

En lo que hace a la confidencialidad del proceso y de los informes finales de evaluación, por un lado, y la posibilidad de compartir buenas prácticas y, mediante eso, ayudar a los Estados a revertir las dificultades identificadas, por el otro, parece contradictorio, o bien seguir predicando la confidencialidad, o bien, hablar de que el proceso va a permitir el canje de información. Así, la confidencialidad de los resultados puede afectar uno de los objetivos del mecanismo, cual es la cooperación internacional, a través del intercambio de información, prácticas y experiencias. Vale la pena aclarar que sólo los resúmenes de los informes se publicarán mientras que los textos in extenso permanecerán confidenciales.

Finalmente, queremos destacar la necesidad de que las vistas de los expertos se concreten en cada caso pues es esa la mejor manera de que los evaluadores internacionales se acerquen directamente a su foco de análisis. Además permitiría a las organizaciones intermedias, a los representantes políticos, los medios, empresarios y ciudadanos en general, tomar contacto (o al menos intentarlo) con ellos y así aportarles su visión sobre la situación de la corrupción en su país. No basta con reuniones diplomáticas y extremadamente formales en oficinas lejanas, es necesario que los Estados acepten las visitas internacionales y difundan esta situación.

¿Cómo sucedió esto en el caso de Argentina? Ya lo contamos pero se los dejamos para que aquellos que todavía no lo conocen, aprovechen la oportunidad y lo relean aquí

Publicado por ACIJ.

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Tercera parte: La responsabilidad de las personas jurídicas.

 

En el marco del proceso de auto-evaluación argentino respecto del grado de cumplimiento de la UNCAC y de la designación de ACIJ para realizar el monitoreo e informe alternativo al respecto, en la entrega de hoy buscamos plantear uno de los temas de mayor trascendencia en materia de lucha contra la corrupción y el delito económico.

Nos referimos a la posibilidad de que las empresas y otras personas jurídicas del sector privado, puedan ser pasibles de juicio y sanción penal en tanto ente participante de un delito, más allá de la responsabilidad individual de sus directivos.

Vale la pena destacar que en un alto porcentaje de los delitos contra la administración pública, sobre todo cuando de contrataciones, concesiones y privatizaciones se trata, participan entes privados que son parte de las actividades que se consideran ilícitas y que terminan siendo investigadas. Se ha develado, en muchos casos, que las empresas toman parte activa en ilícitos relacionados con el enriquecimiento de funcionarios, el desvío de dinero publico, el blanqueo de capitales y el sobreprecio de contrataciones publicas.

Por estas razones nos referimos en clave comparativa al tema para reafirmar una vez mas la necesidad de que este tema sea prontamente resuelto por los legisladores nacionales, dictándose una ley que prevea la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Finlandia

El artículo 26 de la UNCAC estipula que los Estados signatarios debe establecer la responsabilidad de las personas jurídicas que participan en los delitos establecidos en esa Convención.

Finlandia aplica las leyes a personas jurídicas y físicas. Sin embargo, Finlandia no ha cumplido completamente con la UNCAC porque, según su auto-evaluación, no considera que los delitos de obstrucción del accionar de la justicia y la aceptación de sobornos sean delitos en los que puedan tomar parte las empresas. Esto es un problema porque la UNCAC estipula que el soborno es una forma de corrupción, y en este tipo de actos pueden tener participación las instituciones. Así los signatarios, como Finlandia, deben tomar medidas para establecer la responsabilidad penal de personas jurídicas por participación en el soborno.

Estados Unidos

El Código Penal de los Estados Unidos dice que las personas jurídicas tienen la misma responsabilidad penal que personas naturales. En Estados Unidos se consideran personas jurídicas a las corporaciones, empresas, asociaciones, alianzas, sociedades y sociedades anónimas. Los Estados Unidos también tiene disposiciones para acusar a personas jurídicas por delitos de sobornos extranjeros.

Los Estados Unidos, al igual que Bangladesh, tiene tres castigos diferentes para sancionar delitos cometidos por personas jurídicas: penal, civil y administrativo. Otra medida que los Estados Unidos ha tomado es mantener una base de datos computarizada de todas las investigaciones y acciones presentadas, que representa un sistema fácil y eficaz para obtener información.

Bangladesh

Igual que Finlandia, Bangladesh no ha cumplido completamente con la UNCAC porque no considera que los delitos de la obstrucción a la justicia y la aceptación de sobornos sean delitos criminales en lo que puedan verse involucradas personas jurídicas.

A diferencia de los Estados Unidos, Bangladesh no tiene disponible la información de todas las investigaciones y acciones presentadas. Esta es otra área en la que Bangladesh no cumple con la UNCAC, ya que no recoge y analiza los datos ni publica la información sobre los casos en que hay empresas incolucradas. El auto-informe de Bangladesh reconoce que tiene medidas normativas insuficientes.

Argentina

El Código Penal de Argentina no expresa la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la parte general de sus artículos. Así que no hay sanciones para personas jurídicas por participación en los delitos previstas en la Convención. Esta es una clara infracción de la UNCAC. Para mejorar esta situación, Argentina podría considerar las leyes de los Estados Unidos, que mantienen la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que pueden ayudar a crear legislación parecida en Argentina.

A diferencia de la falta completa de información en Bangladesh, Argentina lucha por recoger información sobre corrupción. El problema es que hay una falta de estadísticas actualizadas y completas que muestran el número de casos con sanciones administrativas, civiles y penales, divididos en diferentes categorías. Esas categorías incluyen el tipo de delito y la etapa de progreso. Quizás si la Argentina pudiera considerar las habilidades técnicas que hay en los Estados Unidos para mejorar la actualización de su información para que tenga un sistema de información completa y actualizada sobre la corrupción.

Publicado por ACIJ

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Segunda parte: La prescripción penal

En nuestro país, sabemos que el destino normal al que puede llegar una causa de corrupción en la prescripción.

Este instituto procesal penal implica la imposibilidad de continuar o llevar adelante un proceso penal ya sea porque el acusado ha muerto o porque ha transcurrido el plazo que prevé el Código Penal para que se inicien investigaciones o a lo largo de los procesos penales ya iniciadas no se han superado en determinados tiempos distintas fases.

La razón de ser de la prescripción esta enmarcada en una suerte de “perdida del interés del Estado” en punir o perseguir determinada conducta si ha pasado el tiempo que establecen las normas.

En el caso de las causas por corrupción muchas veces hemos remarcado la prescripción de éstas se debe a fallas y negligencias en las investigaciones, cuestiones que imposibilitan ir pasando oportunamente las distintas fases del proceso. Esto genera que se materialice no sólo la impunidad de la corrupción sino también un obstáculo para ir llevar a juicio a los acusados y develar la verdad acerca de los sucesos endilgados.

Nuevamente compararemos las normas de Estados Unidos, Finlandia y Bangladesh para analizar la cuestión y verificar cómo los distintos países actúan en este tema, a la luz de los criterios establecidos por la UNCAC.

Finlandia

En el informe de auto-evaluación de Finlandia, declara que el país ha tomado medidas para suspender la Ley de Prescripción cuando el presunto delincuente ha eludido la administración de justicia. Se modificó la ley para que los diferentes delitos tuvieran prescripciones distintas de acuerdo con la gravedad de las conductas. Parece que es una manera única e interesante de crear normas diferentes para diferentes delitos. Esta legislación se encuentra en el Código Penal, Capitulo 8, secciones 1-5. Finlandia también ha creado legislación para prolongar el período de prescripción en ciertas circunstancias, por ejemplo si ha habido una demora en la investigación preparatoria o si el acusado evade la aprehensión porque no fue posible notificarlo de la citación antes de que el período de la Ley de Prescripción se venciera.

Estados Unidos

La Ley de Prescripción de los Estados Unidos establece para la mayoría de delitos sin pena de muerte el plazo de cinco años. Se puede suspender la prescripción por un máximo de tres años para esperar una respuesta a una solicitud de asistencia legal. El Código de los Estados Unidos tiene distintos plazos de prescripción para los delitos sin pena de muerte, los procesos e información desechados después del período de limitaciones, los prófugos de la justicia, los delitos de las instituciones financieras, y los casos desechados por un acuerdo entre las partes.

Bangladesh

En Bangladesh no hay ninguna Ley de Prescripción que declare los límites de tiempo para iniciar o terminar un proceso penal, esto significa que el proceso penal no puede ser impedido por el paso del tiempo. Sin embargo el articulo 29 de la UNCAC determina que los signatarios, de acuerdo con su derecho interno, deben fijar plazos de prescripción amplios para iniciar los procesos por los delitos que ella tipifica, al igual que un plazo mayor o interrupción de ella cuando el presunto delincuente eluda la administración de justicia.

Argentina

Finalmente, Argentina muestra como determina la ley penal, la prescripción está determinada actualmente de manera clara y concisa. Es decir que están taxativamente previstos los plazos y las causales de interrupción o suspensión de la prescripción. Uno de ellos está directamente relacionado con los delitos en los que participen funcionarios públicos. Así, el artículo 67 del Código Penal determina que la prescripción se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubieran participado mientras cualquiera de ellos continúe cumpliendo funciones en un cargo público.

Publicado por ACIJ

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Primera parte: Lavado de dinero.

 

Esta entrega, junto con otras que se sucederán en los próximos días, tiene por objetivo presentar una breve comparación entre la legislación Argentina y de otros Estados parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) en ciertos temas considerados de relevancia en materia de corrupción. Concretamente, nos referiremos a los Estados Unidos de América, Finlandia y Bangledesh. El criterio de selección de estos tres países está asentado básicamente en el acceso que pudimos tener a sus informes de autoevaluación sobre el cumplimiento del citado instrumento internacional, a los que se puede acceder aquí y la comprensión del idioma.

En el día de hoy nos enfocaremos en el delito de blanqueo de capitales, tipificado en el artículo 23 de la UNCAC. Las conductas que buscan punirse están orientadas por la idea de sancionar toda acción enderezada a introducir dentro del sistema legal de circulación bienes y dinero que son producto de actividades ilícitas, o sea, de delitos previos.

Agradecemos especialmente la colaboración de las pasantes Pryiam Bhargava, Jacqueline Seymour y Katie Ladewski para esta serie de notas.

 

Finlandia

Finlandia, uno de los países signatarios, ha tomado medidas para cumplir con esta norma. Bajo la ley de Finlandia, el lavado de dinero, cometido dolosamente, es un delito criminal (Código Penal, capitulo 32, sección 6(1)(2)). Según su legislación, se comete este delito si una persona realiza transacciones con fondos provenientes de delito. También se considera lavado de dinero si hay solamente un intento de realizar una transacción financiera corrupta.

En el informe de auto-evaluación finlandés se analiza en qué medida la ley anti-lavado se ajusta a los mandatos del Convenio de Derecho Penal sobre la Corrupción (suscripto en el marco del Consejo de Europa) y del Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Es importante tener en cuenta que Finlandia ha comprobado sus medidas legislativas y esa prueba demuestra que algunas de sus medidas son eficaces, lo cual significa que este Estado cumple con los artículos y disposiciones de UNCAC contra el lavado de dinero.

Finlandia distingue los diferentes delitos de lavado de dinero y establece distintos castigos por cada uno de ellos, que se basa en la gravedad de las conductas. El informe declara que un delito de lavado de dinero cometido dolosamente puede ser castigado con pena de prisión.  En contraste, un delito de lavado de dinero menor (cuando se lo considera en conjunto) será castigado con una multa porque el sistema penal ha establecido que no se utilizan los recursos del gobierno para encarcelar ese tipo de delincuente.  El uso de multas en vez de encarcelación también podría ser una manera de reducir el tiempo y el dinero necesario para revisar el caso. En conclusión, deja más recursos para investigar y procesar los delitos a gran escala.

 

Además, Finlandia utiliza varios métodos de análisis para determinar el monto de la multa. Considera el carácter y la gravedad del delito, el nivel del trasgresor en la organización que blanquea de capitales, si la violación de los deberes de la organización muestra el descuido en la observancia de la ley o las ordenes de las autoridades, y las razones de la sentencia establecidas en otras partes de la ley.

 

Estados Unidos

Comparada con Finlandia, la ley de los Estados Unidos tiene más exigencias o condiciones para constituir un delito cometido a propósito. La ley de los Estados Unidos es más específica en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para que exista una transacción financiera pueda ser considerada un delito de lavado de dinero. La auto-evaluación de Estados Unidos declara que el acusado debe tener uno de cuatro tipos de intención a la hora de la transacción financiera: la intención de promover, la intención de evadir los impuestos sobre la renta, la intención de ocultar o disimular patrimonio, o la intención de evitar los requisitos de informar al gobierno sobre las transacciones financieras.

Igual que en Finlandia, en los Estados Unidos una transacción hecha con algunas de las motivaciones antes descripta realiza una conducta corrupta calificable como lavado de dinero.  Pero aunque en Finlandia es un delito realizar transacciones con fondos provenientes de un ilícito, la ley de Estados Unidos no tiene un elemento de “proveniencia” (volumen 18 sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos).  Es decir que se comete un delito de lavado de dinero por mandar dinero desde otro país a EEUU o desde EEUU a otro país aunque no se puede atribuir el dinero a ningún delito anterior, lo que muestra la diferencia entre las normas de Finlandia y EEUU.

Los Estados Unidos ofrecen estadísticas para evidenciar sus esfuerzos vigorosos en hacer cumplir con sus leyes del lavado de dinero. Los dos estatutos principales contra la corrupción se encuentran en el volumen 18 del Código de los Estados Unidos, secciones 1956 y 1957 (18 U.S.C. § 1956 y 18 U.S.C. § 1957). En el año 2004, el gobierno de Estado Unidos acusó a 1736 personas bajo la primera ley (18 U.S.C. § 1956) y a 358 personas bajo la segunda (18 U.S.C. § 1957).  Estos números muestran que procesaron más de 2000 casos en 2004 bajo de los dos estatutos.  Además, el informe declara que los estatutos son eficaces porque más de 1000 de estos acusados se declararon culpables. Además de estos dos estatutos, los Estados Unidos tiene otra arma poderosa en la lucha contra el lavado de dinero y la financiación terrorista: la ley de los secretos bancarios (the Bank Secrecy Act o BSA). Esta ley requiere que las instituciones y personas registren ciertos informes de transacciones financieras. También criminaliza la falla en registrar informes a tiempo y/o el registro de informes que contienen errores importantes u omisiones de hechos.

En 1992, Estados Unidos promulgó sección 1960 de volumen 18 del Código, que convirtió en delito federal hacer negocios de transmisión de dinero sin licencia. Bajo esta ley, se puede acusar a cualquier persona por realizar transacciones si la persona sabía que los fondos eran de procedencia ilícita o iba a ser usados para cometer un acto ilícito. Al tener una ley así, los Estados Unidos han ampliado la responsabilidad de personas y empresas, que sugiere que hay más personas que deben participar en la lucha contra la corrupción.

La auto-evaluación de los Estados Unidos dice que no hay desafíos relacionados al lavado de dinero dentro del país. El informe declara que el delito de lavado de dinero se aplica a todos los que violan la legislación, e incluye a los que hayan cometido el delito subyacente. Es interesante porque parece que la ley siempre esta en evolución, adaptándose a los nuevos temas que puedan surgir.  Por eso parece que los Estados Unidos tiene legislación adecuada para abordar cualquier problema de lavado de dinero. Con estas tres leyes y otros controles legales y reglamentarios, los Estados Unidos ha logrado la aplicación efectiva de la legislación y cumple con las disposiciones de la UNCAC.

Es interesante notar que el lavado de dinero ha sido tipificado como delito en 1986, es decir, hace 25 años.

Bangladesh

Bangladesh tiene legislación contra el lavado de dinero: la Ley de Prevención de Lavado de Dinero del año 2002.  Este país mejoró la legislación al aprobar una nueva ley en 2009.  Después de esta modificación, Bangladesh, como Finlandia, ha aprobado y ejecutado las medidas, por lo menos en parte, para establecer un delito penal cuando se blanquean capitales de manera intencional.

Sin embargo, Bangladesh no cumple plenamente en lo que respecta al artículo 23 (1)(b)(i), que busca la punición de la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito. Tampoco ha hecho ningún esfuerzo para implementar este artículo. Además la ley no incluye todos los delitos previstos en la UNCAC. Por ejemplo en lo que respecta al artículo 23 2 (c) que se refiere a los delitos determinantes de lavado de dinero cometidos fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado.

En la auto-evaluación, Bangladesh considera que quizás necesite una modificación legislativa para cumplir con la UNCAC

Argentina

La tasa de casos del lavado de dinero presentados ante el juicio público en Argentina es baja comparado con el número de casos en los Estados Unidos. Como consecuencia, el número de acusaciones, incluyendo acusaciones contra funcionarios del gobierno, es muy bajo. Actualmente, Argentina tiene el desafío de la falta de herramientas adecuadas de investigación, el sobrecargo de los tribunales competentes con casos de menor importancia, demasiados casos que desencadenan procedimientos de recuperación y sistemas de control inadecuados. Quizás Argentina debería considerar las normas que tiene Finlandia para determinar la importancia de los casos. Una vez que Argentina toma estas medidas, puede prevenir que algunos casos de menor importancia lleguen a los tribunales.

Publicado por ACIJ

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En el proceso de revisión de la Convención de la ONU contra la Corrupción, Argentina es la única que pidió que no se haga visita de los evaluadores.

Como venimos diciendo, Argentina está siendo evaluada en el marco del proceso de seguimiento de la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, tal como fuera dispuesto por la última Conferencia de los Estados Partes. De los países que informaron sobre el procedimiento que realizaron para que los evaluadores tengan acceso a la información necesaria para emitir sus reportes, solamente el nuestro pidió hacerlo en una reunión en la sede de la Oficina de Naciones Unidas contra el Crimen Organizado en Viena.

En cambio, los otros 13 estados evaluados aceptaron que se realice una visita de campo para que quienes realizan el monitoreo lo hagan teniendo encuentros con otros actores (legisladores, periodistas, ONGs, entre otros). De esta manera, la evaluación se realiza teniendo en cuenta diferentes perspectivas pero, sobre todo, una información más extensa, y por lo tanto, más rica. Aunque, no vamos a negarlo: es claro que los gobiernos quieren presentar a los expertos extranjeros una visión positiva de los avances efectuados y un recorte de la información.

El hecho de que Argentina haya sido el único país -de los que se sabe hasta ahora- que evitó la visita de los expertos internacionales de Panamá y Singapur muestra la postura actual de nuestro estado sobre la materia. Lo hemos dicho pero lo reiteramos: poco a poco se van perdiendo los avances obtenidos hasta ahora. La Oficina Anticorrupción –referente gubernamental de este proceso de monitoreo- ha dejado de tener un rol relevante -tanto en materia sancionatoria como preventiva-: cada vez se rechazan más pedidos de información pública, se incrementan las áreas de gobierno en las cuales no hay transparencia (por ejemplo, en temas de subsidios), se dejaron de publicar actualizaciones de los registros de audiencia de interés, entre otros hitos. Todo esto demuestra una tendencia oficial a trabajar en pos de la transparencia y anticorrupción.

La circunstancia de que el país no haya sido seleccionado entre los 75 estados que serán parte de la Iniciativa de Gobiernos Abiertos también habla a las claras de las manifiestas deficiencias que tenemos en estas materias.


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Como algunos saben –aunque lamentablemente menos personas de las que deberían están al tanto de esto- Argentina pertenece al primer grupo de países que está siendo evaluado –por otros países- en el cumplimiento de las secciones III y V de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

El proceso durará aproximadamente seis meses a partir de septiembre pasado. En este momento, la Oficina Anticorrupción ha remitido el primer documento de auto-evaluación (que en el caso argentino tiene una extensión de 350 páginas) a los evaluadores escogidos por Panamá y Singapur (uno de los países que se elige es de la región y debe tener un sistema jurídico relativamente similar mientras que el otro es escoge por sorteo entre los países de las otras regiones).

ACIJ conducirá un informe paralelo por lo que agradecerá enormemente los aportes que puedan realizar otras organizaciones de la sociedad civil y particulares. En los próximos días se publicará el informe preliminar de Argentina.

Idealmente, nuestros aportes habrán de ser considerador por los funcionarios de la Oficina Anticorrupción para ser tenidos en cuenta a la hora de preparar el informe final junto a los examinadores. En principio, los estados deben hacer los máximos esfuerzos para consultar a la sociedad civil pero hasta ahora no ha habido ninguna comunicación al respecto. Esperamos que esto se revierta y se abran las puertas para que la participación sea efectiva, tal como lo dispone la propia Convención y el art. 28 de los términos de referencia del Mecanismo de Examen –que se adjunta a esta nota-. Nuestro aporte debe ser considerado colaborativo y debería marcar el paso para que se retome el diálogo entre organizaciones y la OA. El Gobierno debe, en algún momento, considerar que Estado y ciudadanos organizados deben trabajar en conjunto para lograr cambios en esta materia.

También en los próximos días publicaremos el extenso informe preparado por Argentina para los evaluadores externos y algunos comentarios iniciales para lanzar el diálogo.

Hace pocos días se reunieron representantes de alrededor de 30 organizaciones de la sociedad civil en un taller organizado por la Coalición UNCAC y por la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés). En el encuentro se sentaron las bases para la estrategia internacional de incidencia y para la particular dentro de cada país. A nivel global, las organizaciones prepararemos un documento general en el cual se analizarán las fortalezas y los defectos del proceso para ser presentado en la Conferencia de Estados Partes que se llevará a cabo en octubre de este año.

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